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Dani Virgili
Bell Ville, Córdoba, Argentina
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viernes, 17 de febrero de 2012

DERECHO A LA IMAGEN: DERECHOS PERSONALÍSIMOS

Wordle: DERECHO DE IMAGEN Otro post que dedico a la investigación de existencia de leyes; en este caso, lo que me interesa es hacer un uso responsable de la imagen de mis alumn@s en Internet, más específicamente en mis blogs. Es por esto que comencé a indagar sobre este tema y encontré bastante información que ahora les dejo porque me parece importante que, no solamente como docentes sino como ciudadanos, conozcamos nuestro derechos y responsabilidades.
¿Sabían que la legislación argentina protege el derecho que tiene cada persona sobre su propia imagen?
El derecho a la imagen está expresamente regulado en el artículo 31 de la ley Nacional de Propiedad Intelectual, la 11.723, sancionada en 1933: son Derechos personalísimos o Derechos de la personalidad.
Dice Wikipedia: La cuestión de los derechos personalísimos o derechos de la personalidad, que reconoce el derecho de la vida, la libertad, aspectos referidos al honor, etc., insertada en la legislación y la doctrina universal en el siglo XIX, en la que se tradujeron en un reconocimiento embrionario pero aislado y no metódico hasta que, en el siglo XX, se produce su consagración sistemática, fundamentalmente a través de normas de carácter internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) o el Pacto de San José de Costa Rica(1969), que se tradujeron en tratados, pactos y convenciones que redondean un verdadero derecho internacional tuitivo de los derechos de la personalidad, que obliga a los adherentes a adecuar sus legislaciones locales.
En la Constitución de la Nación Argentina estos derechos son reflejados en la reforma de 1994.
Como mencioné al comenzar este post,  el Derecho a la imagen está contemplado en el artículo 31 de la ley Nacional de Propiedad intelectual , la 11.723 ,que dice textualmente:
Art. 31. — El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.



Debo advertir que, pese a estar presente la finalidad didáctica, deben tomarse los recaudos que fueren menester para que dicha publicación no sea ilícita u ofensiva.
Jurisprudencia: Nadie tiene el derecho a utilizar publicitariamente la imagen de otro sin su expreso consentimiento, aún cuando esa imagen hubiera sido captada en un lugar público o con motivo de un acto desarrollado en público; no puede utilizarse con fines comerciales sin el debido consentimiento, el cual debe resultar indubitable; de ello deriva el derecho de la persona cuya imagen ha sido utilizada a la reparación del daño moral que considera sufrido por ese solo hecho.
La exhibición pública de una fotografía sin el consentimiento de su titular constituye un acto desaprobado por el ordenamiento jurídico.
Una observación que me parece pertinente realizar es en cuanto al término “retrato fotográfico”, la doctrina ha establecido que debe entenderse en un sentido amplio, por lo que comprende a las fotos, filmaciones, fotomontajes, etc.
Con respecto al Derecho de Intimidad, se encuentra reconocido en el Art. 1071 Bis. del Código Civil - El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijara equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá este, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
Concretamente a lo que se refiere a la imagen e intimidad de los niños ,niñas y adolescentes es que desde el año 1959 las Naciones Unidas proclamaron La Declaración de los Derechos del Niño (resolución 1386 de 20 de noviembre) en la cual se consideraba que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales tanto antes como después del nacimiento. 
Estos derechos están recogidos en la LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES  Ley de Educación Nacional 26.061,sancionada el 28 Septiembre de 2005:
ARTICULO 10. - DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 22. - DERECHO A LA DIGNIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
La  Provincia de Córdoba se adhiere a la ley Nacional 26.061 a través de la Ley provincial 9396   publicada en Boletín Oficial del 15 de agosto de 2007.

De acuerdo  con esta legislación respecto al tratamiento y/o cesión de las imágenes de alumn@s menores  es que solicitaré el consentimiento de los representantes legales de mis alumn@s para poder utilizar estas imágenes exclusivamente con un carácter pedagógico en las cuales se respete al máximo todos los derechos del alumnado. Para ello he preparado un modelo de autorización quedando a criterio de cada padre o madre la firma de dicha autorización y su posterior entrega al establecimiento.

Para finalizar les dejo este video que encontré en la página Intermedios, es una entrevista al abogado Miguel Sumer Elías, experto en Derecho Informático,  que detalla  cómo Internet ha repercutido en un cambio de las costumbres de la sociedad en torno a la confidencialidad de las imágenes. Y señala que muchas veces este nuevo uso de las fotos y filmaciones en la red deriva en demandas judiciales.

Considero importante conocer este tipo de leyes y, cumplirlas es nuestra obligación. Espero que esta publicación les resulte interesante y, si conocen sobre este tema, expresen sus opiniones, comentarios,compartan enlaces, etc., serán bienvenidos. Hasta la próxima .

Fuentes consultadas:

2 comentarios:

Ricardo L dijo...

Últimamente ando leyendo bastante en temas de copyright y propiedad intelectual y nos falta saber bastante -siempre falta saber- para cambiar muchas cosas. Es muy bueno tu artículo y mira el tema desde un lugar muy interesante. Gracias por compartir tu gran trabajo.

Dani Virgili dijo...

Hola Ricardo: es muy cierto lo que decís, nos falta muchísimo por saber, hay que seguir investigando y aprendiendo...
Gracias!!! por comentar y visitar mi blog, pegate una vueltita cuando quieras Tic Tac Music espera tus comentarios. Saludos :)

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